jueves, septiembre 19, 2024
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Un reglamento para prevenir el blanqueo de capitales

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Por fin, tras un corto retraso de “únicamente” tres años, el Ministerio de Economía y Competitividad (esperemos que no sea esta dilación en el tiempo una muestra de la competitividad de nuestro Gobierno) ha dado el paso de publicar el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La tardanza tiene alguna justificación, como la del cambio de gobierno producido tras la publicación de la Ley o la circunstancia de saberse que el GAFI (Grupo de Acción Financiera), organización intergubernamental que desarrolla y promueve políticas para proteger el sistema financiero mundial contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, iba a realizar unas Recomendaciones en el año 2012 (finalmente se publicaron en el mes de febrero de ese año) y por eso se pretendía una adaptación a ese entorno más específico. Sin embargo, el juicio crítico a la demora debe ser negativo; este reglamento poco o nada tiene que ver con una determinada ideología política y, de otra parte, los dos años transcurridos desde que se publicaron las recomendaciones del GAFI se me antojan un plazo excesivamente amplio para desarrollar una ley a la que si algo se le achacaba es que era excesivamente detallista (se la acusaba de reglamentarista). El Consejo General del Poder Judicial, al informar el proyecto, ya resaltó dicho retraso.

Este Reglamento era largamente esperado por la mayoría de los operadores económicos de nuestro país y especialmente por aquellos a quienes va dirigido directamente por estar incluidos en el artículo 2 de la Ley como sujetos obligados. Bancos, aseguradoras, empresas de inversión, sociedades gestoras, entidades de pago y también personas dedicadas a la intermediación de préstamos, promotores inmobiliarios, auditores de cuentas, notarios, registradores, abogados, asesores fiscales, joyeros, galeristas (de arte), anticuarios, lotería, transporte de dinero, etc.. Como se puede apreciar es sujeto obligado prácticamente cualquier lugar por el que pueda pasar de unas manos a otras el dinero y los bienes o derechos en que aquel se materializa.

Espera a la que se ha puesto fin con el Reglamento, que ya ha entrado en vigor desde el mismo día de su publicación en el BOE, el pasado día 6 de mayo, para todas aquellas operaciones que se hayan realizado o se realicen desde entonces; aunque se concede un plazo entre dos y tres años para ponerse al día con las obligaciones que se imponen en el mismo para aquellos clientes y operaciones realizadas antes de ese día. Desde ese momento cada uno de esos operadores ya sabe concretamente lo que debe de hacer para no ser sancionado por incurrir en alguna de las infracciones que prevé la Ley por incumplimiento de las obligaciones impuestas o para no verse implicado en una operación de blanqueo de dinero incurriendo por ello en un delito de blanqueo aunque sea de manera imprudente.

Las obligaciones que se imponen a los operadores económicos antes citados son: identificar a la persona con la que contratan, identificar quien es el verdadero titular real del negocio u operación que se realiza, averiguar la naturaleza de la actividad profesional o empresarial del cliente y realizar un seguimiento continuo de la relación de negocio que se establezca. El cumplimiento de estas obligaciones puede llegar a exigir del sujeto obligado que realice incluso una visita presencial a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente para comprobar la veracidad de la actividad declarada. De otra parte, el Reglamento permite recurrir a terceros profesionales para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida.

Estas obligaciones son de carácter instrumental, están pensadas para que se detecten precozmente por los organismos públicos todas aquellas operaciones que puedan ser constitutivas de blanqueo de capitales, razón por la que se establece una obligación de comunicación sistemática (artículo 27) de determinadas operaciones (movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 30.000 euros; envíos de dinero por importe superior a 1.500 €; operaciones superiores a 30.000 € con paraísos fiscales).

También establece una obligación de comunicación por indicios (artículo 26). Esta deberá producirse cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos; cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona; cuando exista una pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los intervinientes; cuando se produzcan movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo; en las transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia; en la operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado.

Y, con el fin de que pueda verificarse con posterioridad un adecuado seguimiento del camino seguido por el dinero o por los bienes y derechos, se establece una obligación de conservación de todos los datos relativos a la identidad, titularidad real, actividad económica, operaciones, etc. por un tiempo nada más y nada menos que de diez años.

Como las obligaciones que se imponen pudieran resultar muy gravosas para los sujetos obligados, el Reglamento permite unas medidas simplificadas de diligencia debida en función del tipo de clientes (entidades de derecho público, entidades financieras, sociedades cotizadas) y del tipo de operaciones (determinadas pólizas de seguros, tarjetas de dinero electrónico por importe inferior a 250 € que no puedan recargarse o si se pueden recargar no supere los 2.500 € anuales, reservas en el sector turístico por importe inferior a 1.000 € y otras operaciones de escasa importancia). Aunque también se establecen unas medidas de diligencia reforzada en los supuestos de riesgo superior al promedio o en los casos determinados por el sujeto obligado conforme a su análisis de riesgo; así como también se establece un régimen especial para las operaciones no presenciales realizadas a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes.

La incertidumbre de cómo se iba a aplicar la Ley de prevención de blanqueo de capitales ha desaparecido ya y, pese al notable retraso denunciado, debe considerarse una buena noticia.

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