sábado, noviembre 9, 2024
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Registro de Mediación del Ministerio de Justicia

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La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles habilita al Gobierno para desarrollar su contenido en cuanto se refiere a la formación del mediador, su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia, el aseguramiento de la responsabilidad de los mediadores y la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

En acato a ese mandato, el gobierno ha dictado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre y se ha establecido como fecha de inicio de la publicidad del Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia el 1 de junio de 2014.

Es importante recalcar que el Registro de los Mediadores y de las Instituciones de Mediación, no es vinculante,  solo tiene  carácter  público e informativo, tal como lo establecen los artículos  9:1 y  11:1 del Real Decreto 980/2013.

De lo expuesto se evidencia que la importancia práctica del registro, según lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto, el cual regula los efectos de la inscripción, es solo para acreditar públicamente la condición de mediador/a o de Institución de Mediación.

Según lo dispuesto en el artículo 14:1 del Real Decreto 980/2013, los mediadores podrán inscribirse aportando los siguientes datos:

a) Su nombre, apellidos y número de identificación fiscal.

b) Dirección profesional e información de contacto, incluidos su correo electrónico y sitio web si lo tuvieren.

c) Especialidad profesional.

d) Titulación, formación específica de mediación y experiencia profesional.

e) Área geográfica principal o preferente de actuación profesional, incluido cuando sea todo el territorio nacional o comprenda también otros Estados.

f) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora o la garantía equivalente que se hubiera constituido.

g) Su integración, en su caso, en alguna institución de mediación.

h) Su inscripción, en su caso, en algún otro registro de mediadores dependiente de otra Administración pública.

Como se observa, el artículo 14:1, letra d,  del Real Decreto 980/2013, establece que el mediador deberá informar su titulación y el artículo 7 dispone que la  formación específica de los mediadores, incluida su formación continua, se habrá de impartir por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal o con la debida autorización por la Administración Pública con competencia en la materia.

Esta exigencia representa un problema  para aquellos mediadores que llevan años mediando, sin título formal de mediadores o profesores que llevan años impartiendo mediación  o han escrito libros sobre el tema, pero carecen de título formal de mediador o no han hecho mediaciones ¿cómo harán para acreditar la condición de mediadores,  ante el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia? ¿Bastará su desempeño como docente o investigador o escritor  con relación a temas sobre mediación?  ¿Qué  pasará cuando la formación derive del autoaprendizaje?

La disposición adicional primera del Real Decreto 980/2013,  regula la validez de la formación efectuada con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto y al respecto establece que la formación que hubieran recibido los mediadores será válida y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles, pero no regula los medios para acreditar las competencias como mediador cuando estas sean producto del autoaprendizaje.  

Estas son algunas de las preguntas que muchos mediadores y mediadoras de algunas partes de España se hacen y que se encuentran con esta incertidumbre, ya que a pesar de estar muy próximos a la mediación no cumplen con algunos requisitos exigidos por el Reglamento de Mediación.

Es un conflicto a resolver. Esperamos que sea a través de la mediación.

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