sábado, septiembre 7, 2024
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Novedades sobre el interés social en las sociedades de capital

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Hace sin duda mucho tiempo que nuestros legisladores no celebraban reunión de moteros en el circuito de las sociedades de capital. Nada menos que desde la Ley  1/2012, de 22 de julio, no había sufrido reforma el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real-Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Toda una pieza de museo, como se puede ver. La situación se remediará cuando se convierta en Ley el Antreproyecto de reforma de la Ley de Sociedades de Capital que está en cartera.

Con independencia del juicio adverso que pueda merecer la reforma por esa razón de vertiginoso cambio, tantas veces denunciado por mí, lo cierto es que el Anteproyecto incorpora interesantes novedades. Me ocuparé hoy tan solo de algún aspecto que se refiere a la impugnación de los acuerdos sociales.

Ya en este terreno, una novedad sin duda importante se refiere a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Hasta aquí no se dice nada que no estuviera establecido desde la gran Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Pero además el nuevo artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital dirá textualmente: “La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de forma abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios”.

Desde luego, podrá tacharse al precepto transcrito de adolecer de una defectuosa redacción e, incluso, de que resulta oscuro y por ello susceptible de inducir a confusión. Esto es especialmente cierto en relación con la noción de interés social que  puede  identificarse con un aspecto pura y directamente patrimonial de la sociedad por la referencia de la lesión del interés social a un daño en el patrimonio social. Conviene advertir, en primer lugar, que ese reduccionismo nunca ha tenido base legal. Basta ver nuestra mejor doctrina en relación con la Ley de Anónimas de 1951 para convencerse de ello. Por otra parte, aunque en el caso se tratare de una lesión del interés social consistente en un daño  al patrimonio social, ningún daño efectivo tendría que haberse producido para poder impugnar el acuerdo por lesivo del interés social  si éste era susceptible de causar el daño.

Con todo, lo interesante de la reforma está en que, de aprobarse, la ley haría suya inequívocamente una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría. Porque el texto nuevo que se ha transcrito no es compatible con las teorías institucionalistas que necesariamente hacen del interés social un interés trascendente al de los propios socios. Es conveniente señalar que además son también  impugnables los acuerdos que persiguen un interés que podríamos llamar extrasocial, de suerte que no sólo se pueden impugnar los acuerdos lesivos del interés social sino también los que se propongan satisfacer un interés extrasocial, pero oportuna en este caso es la referencia al abuso puesto que la adopción de ese acuerdo ha de ser consecuencia del abuso de derecho de la mayoría o incluso del único socio mayoritario.

Bien es cierto que la simple lectura del precepto nos advierte de la notable carga que encierra de generalización e indeterminación. Notemos que ya la misma causa de impugnación sustentada en el interés social se puede considerar, y así la consideraba la doctrina cercana a la Ley de 1951, como una cláusula general. Pues bien, es indudable que con más razón tendría que ser así considerado el precepto contenido en el artículo 204 reformado. Y tampoco es dudosa entonces la importancia de la jurisprudencia, como igualmente no ofrece duda la carga que se arroja sobre nuestros ya sobrecargados  jueces y tribunales.

José María de la Cuesta y Rute

Catedrático Emérito de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; Profesor de la Universidad (On-line) Internacional de la Rioja; Abogado; del Consejo Académico de Nuñez, González & Rodriguez Abogados. Las Palmas de Gran Canaria.

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