domingo, septiembre 8, 2024
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Valor de la cuota del socio que se separa de la sociedad profesional

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Creemos interesante dedicar un espacio a divulgar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de abril pasado. Resuelve un caso de valoración de la cuota del socio que se separa de la sociedad profesional de responsabilidad limitada de la que formaba parte siendo él mismo un socio profesional. La sociedad, pues, se somete al régimen previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo (LSP) que, como es sabido, hace llamada en lo no previsto al régimen propio del tupo de sociedad de que se trate.

Es de subrayar que para el ejercicio de una de las profesiones que figuraban descritas  en el objeto social se exige título de ingeniería superior y que esa titulación únicamente la disfrutaba el socio que ejerció, legítimamente desde luego tanto desde el punto de vista material como formal, su derecho de separación de la sociedad.

La cuestión se suscitó con referencia a la valoración de la cuota que debía satisfacerse al socio que se separaba. En opinión de éste, y puesto que no existían pactos especiales sobre la cuestión, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 353 de las Sociedades de Capital según el cual el valor razonable debía ser determinado por auditor independiente. Además, el valor razonable debía hallarse según el criterio de empresa en funcionamiento. 

Pero ante la separación del socio, los otros dos socios restantes, reunidos en junta general y con arreglo a los requisitos formales pertinentes, adoptaron el acuerdo de disolver la sociedad. La consecuencia entonces no podía ser otra que la de hacer coincidir la cuota debida por la separación del socio con la cuota de liquidación en sentido estricto.

Planteado el conflicto, la Audiencia Provincial de Zaragoza lo resolvió por Sentencia de 24 de enero de 2012 en sentido favorable al socio separado considerando que la separación del socio es efectiva desde que la sociedad recibe la comunicación pertinente por lo que, incluso, considera fraudulento el acuerdo de disolución. Esta Sentencia es casada por la de 14 de abril ppdo.

Con buen criterio, a mi juicio, la Sala Primera del más Alto Tribunal advierte que la separación del único socio con la titulación requerida para el ejercicio profesional descrito en el objeto social impedía que la sociedad pudiese continuarlo, de modo que la separación del socio se convertía en causa legal de disolución. Por lo tanto, no sólo no cabía pensar que los socios hubiesen obrado con fraude al acordar la disolución de la sociedad sino que, por el contrario, estaban en el deber de hacerlo caso de no levantar la carga mediante un acuerdo de modificación estatutaria que adaptase el objeto social a las nuevas circunstancias. Nótese, pues es de importancia, que, si bien la causa legal de disolución deducible de los hechos del caso exige  para ser eficaz del acuerdo social disolutorio, sólo puede evitarse, de modo voluntario desde luego, la disolución mediante un acuerdo que elimine la causa puesto que, de no hacerlo, habrán de seguirse las consecuencias de la Ley de Sociedades de Capital que básicamente se resumen, a nuestro objeto, en la posible disolución judicial a instancia de cualquier interesado, eso sin contar con la responsabilidad de los administradores en su caso.

De conformidad con ese punto de vista, la Sentencia del Tribunal Supremo no puede sino casar la de la Audiencia de Zaragoza y hacer prevalecer el acuerdo de disolución en cuya virtud la cuota debida al socio que se separa debe ser en este caso la cuota de liquidación en sentido estricto.        

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