Entra dentro de lo común que muchos de los colegas que se dedican a otras ramas del Derecho nos consideren a los internacionalistas como seres raros, extraños, extravagantes. Razones no les faltan, pero al calor de la decisión del pasado día 6 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, hay una que parece estar planeando de nuevo con especial intensidad. Y es precisamente la que desde una perspectiva jurídica resulta más difícil de asumir.
Como conozco las muchas aristas del concreto tablero de juego, antes de entrar en materia vale la pena comenzar apuntando que aunque los ordenamientos jurídicos internacional e interno parecen a veces realidades separadas por galaxias, para no perdernos nos recuerda el artículo 96 de nuestra Constitución que el Derecho internacional es también Derecho interno (español). Por quedarnos en el ejemplo más sencillo, que sirve perfectamente para lo que nos ocupa, el hecho es que un tratado internacional publicado oficialmente en España forma parte de nuestro ordenamiento interno; como cualquier otra norma, en fin, aunque con el matiz de que su rango es supralegal (artículo 96 CE) e infraconstitucional (artículo 95 CE –sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2).
Aunque creo que nadie tacharía lo anterior de extravagante, por si quedase alguna duda recordemos también que no ajenas y misteriosas instancias internacionales, sino los propios Tribunal Supremo y Constitucional lo han subrayado desde hace décadas y en múltiples ocasiones. Hablando, el primero, de que “ha de primar el Convenio (internacional)” sobre una ley posterior (STS, Sala 1ª, de 22 de mayo de 1989); y aclarando, el segundo, que la “contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que, por tanto, deba ser resuelto por el Tribunal Constitucional (…), sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, su resolución corresponde a los órganos judiciales en los litigios de que conozcan” (STC 28/1991, Fundamento Jurídico 4).
Lo resumido es pues algo formalmente pacífico y aplicado en un muy amplio número de ámbitos y supuestos. Ahora, no se me oculta que ciertas alarmas y no menos recelos van a surgir cuando del general término “tratado internacional” pasamos al particular que nos concita; esto es, normas convencionales como los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, publicados en nuestro BOE desde agosto/septiembre de 1952. Con todo, retengamos ahora el siguiente extracto del texto común del artículo 49 del primer Convenio, 50 del segundo, 129 del tercero y 146 del cuarto: “… cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquier de las infracciones graves [“crímenes de guerra”], y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad”.
A partir de lo anterior, volvamos al caso que nos ocupa. En los hechos, la resolución del Pleno de la Sala de lo Penal se limitó a desestimar el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 27 de marzo del Juzgado Central de Instrucción no. 1. Esto es, contra el Auto del juez Pedraz que desestimó el inicial recurso presentado por la Fiscalía contra su Auto de 17 de marzo por el que acordó no archivar el Sumario en el que está investigando la muerte del cámara español, José Couso, por los disparos de un carro de combate estadounidense contra el Hotel Palestina en Bagdad. A diferencia del contenido del primer recurso del Ministerio Fiscal, en el de queja se incorporaron algunas cuestiones sobre el verdadero fondo de la cuestión, pero el Pleno de la Sala Penal no ha entrado en ellas en esta oportunidad.
Entonces, ¿cuál era o es ese “fondo”? Como se recordará, sustancialmente va de la mano de aquello que el portavoz Popular, Alfonso Alonso, calificó en rueda de prensa ya el mismo 18 de marzo de “extravagante”; y que en lo más reciente y general reiteró la Vicepresidenta del Gobierno tras el Consejo de Ministros del 23 de mayo. Por resumirlo, la idea básica es que los “jueces están para aplicar las leyes”, lo cual, dando por buena la simplificación, parece una frase dentro de lo razonable. La cosa se va complicando cuando por “leyes” se quiere entender lo “que aprueba el Parlamento” y punto final. Es decir, cuando se pretende mantener que las medidas legislativas que fueren no forman parte de algo más amplio y complejo que se llama ordenamiento jurídico; cuyo contenido, ya hemos visto, lo conforman las normas de origen interno para también internacional. Y es que ciertamente, en el caso concreto el legislador se había esmerado en aclararle a los jueces qué esperaba de ello, pues en la ley en cuestión cuya “aplicación” se demandaba, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ relativa a la justicia universal, incorporó una Disposición Transitoria Única por la que se ordenaba que cerrasen los procesos en marcha que no cumplieran con los nuevos requisitos recién aprobados. Constitucionalidad de semejante disposición al margen, en la causa por la muerte de José Couso, que se sigue por lo que comúnmente se conocen como crímenes de guerra, esos novedosos requisitos son que nuestros tribunales sólo serán competentes si el autor es español, o extranjero pero que resida habitualmente en España, o que se encontrase en el país y su extradición hubiera sido denegada (artículo 23.4. a) LOPJ). De este modo, salta a la vista lo que esperaba el Partido mayoritario del Legislativo, y también parece que el Ejecutivo: que los jueces se pusieran las orejeras correspondientes y del nuevo artículo 23.4. a) pasasen a la Disposición Transitoria, acordasen el sobreseimiento y hala a “seguir aplicando la ley”.
La extravagancia del juez Pedraz fue, sin embargo, sostener en su Auto de 17 de marzo que estando ante crímenes de guerra, la norma de referencia es también el artículo 146 del cuarto Convenio de Ginebra de 1949 (en BOE de 2 de septiembre de 1952), en cuya virtud, ya vimos, España está “obligada” a perseguir los crímenes de guerra no sólo se si dan las condiciones que dispone el nuevo artículo 23.4. a) de la LOPJ, sino en todo caso y literalmente, sea cual fuere la nacionalidad de sus presuntos responsables. Dicho de otro modo, el juez en la “selección del Derecho aplicable al caso concreto” lo que hizo fue aplicar una disposición que además de ser también “parte de nuestro ordenamiento jurídico interno”, tiene un rango superior (“supralegal”) al de la Ley Orgánica 1/2014. Jurídicamente, nada más.
Sin poder entrar en debates competenciales, cabe siempre mantener que el artículo 146 del cuarto Convenio de Ginebra no dice lo que dice (como sostuvo el fiscal en su recurso de queja, aun explicitando que “el fondo del asunto no [es] el objeto central del recurso”), pero ello al margen, en mi humilde opinión lo único que resulta extravagante es demandar que un juez deba aplicar por encima de “un tratado internacional publicado oficialmente en España” una ley que posteriormente contradice su contenido. Incluso si lo que desea el Partido que ha aprobado esa ley es que así se haga para archivar todos los procesos que le resultan molestos o incómodos; y diga lo que diga el Ejecutivo sobre cuál es a su juicio la misión de los jueces. Conclusión que es idéntica respecto a las obligaciones internacionales de otra naturaleza, como las consuetudinarias, aunque en ello no entraré ahora. Y si todo ello es considerado como una extravagancia, bienvenida sea.
En cuestión de días, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habrá de volver a este asunto general, de la mano de uno u otro de los procesos abiertos, y en suma, entrar en “su fondo”. Sólo cabe esperar que su resolución, si hubiera que volver a escuchar que es extravagante, lo sea en el sentido correcto.
Javier Chinchón Álvarez
Profesor de Derecho Internacional Público en la UCM y Director de Investigación de Rights International Spain