La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó una sentencia el 17 de noviembre de 2015 por la que se estima el Recurso de Suplicación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi en nombre de una de sus afiliadas, y revoca la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Victoria-Gasteiz en procedimiento de despido 772/2014, declarando improcedente el despido sufrido por la trabajadora.
Los hechos ocurrieron cuando la trabajadora, que es delegada de la Sección Sindical de CCOO, solicitó una prórroga de excedencia voluntaria en fecha 1 de septiembre de 2.014. Al día siguiente, la empresa comunicó por escrito a la trabajadora la denegación de la prórroga de excedencia solicitada, en el que se le hizo saber que “en fecha 16 de septiembre de 2014 deberá incorporarse en su puesto de trabajo como monitora en el CEP DIVINO MAESTRO y en caso de no hacerlo, se entenderá que ha causado baja voluntaria en la empresa”. Como quiera que la trabajadora no se incorporó a su puesto de trabajo, causó baja en la empresa de forma automática, con fecha 16 de septiembre de 2014.
Ante esta circunstancia, la trabajadora presentó la papeleta de conciliación por despido improcedente, celebrándose el pertinente acto de conciliación sin avenencia entre las partes, motivo por el que formuló una demanda ante los Juzgados de lo Social. Siendo debidamente citadas ambas partes al acto del juicio, la empresa no compareció, si bien, y a pesar de dicha circunstancia, en fecha 19 de junio de 2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda estimando el despido disciplinario.
Frente a la citada sentencia se alzó la trabajadora formulando recurso de suplicación, que resolvió el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, señalando que para dilucidar si nos encontramos ante un despido o ante un abandono voluntario del puesto de trabajo hay que analizar la conducta del trabajador caso por caso, pues aunque sea de forma tácita, para entender que existe abandono voluntario del puesto de trabajo, debe manifestarse de forma clara y terminante su real voluntad extintiva.
De hecho, la sentencia del 21 noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo defiende lo expuesto por la trabajadora: «La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.
De ahí que el llamado abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato».
Entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en este caso concreto no ha existido un abandono o una dimisión tácita de la trabajadora, toda vez que resulta acreditado que la actitud de ésta al solicitar una prórroga de la excedencia fuera la de desvincularse de la empresa, así, ni tan siquiera consta que la trabajadora haya iniciado relación laboral alguna en otra empresa, ni durante el tiempo de la excedencia, ni con posterioridad.
Por el contrario, entiende la Sala que a advertencia contenida en la misiva remitida a la actora en fecha 2 de septiembre de 2014, al respecto de que la no incorporación de la trabajadora el día 16 del mismo mes y año supondría su baja voluntaria en la empresa, en ningún caso puede generar en sí misma los efectos pretendidos, lo que hace que el despido necesariamente sea calificado como improcedente por falta de notificación de la empresa de la pertinente carta de despido, así como por haber procedido a dar de baja a la trabajadora el mismo día en el que debía reincorporarse tras el disfrute de la excedencia, sin respetar lo establecido en el artículo 54.2 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador en los supuestos de faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
Por todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Victoria-Gasteiz, declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenado a la empresa a que a opte por la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o a que le abone la indemnización de 30 días por año trabajado, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la fecha de notificación de la Sentencia.