Dentro de la actualidad que vivimos y dentro de un prisma que nos está condicionando la realidad y la ficción nos encontramos con Merche Alcántara, reputada economista que trata de ir compaginando sus labores familiares con el propio desarrollo personal que nuestra querida España tanto demanda en búsqueda de un progreso que nos sustente en un mejor futuro como Nación y como legado hacia nuestros hijos.
Por otra parte nos encontramos a otra personalidad de nuestra sociedad, como podría ser Ana Duato, reconocida actriz española y que en dicha función de su profesión es todo un icono para muchos de sus seguidores.
Habiendo confiado sus responsabilidades tributarias en un despacho de los que han sido considerados de primer orden y descansando en los mismos el buen fin del ejercicio constitucional, recogido en el artículo 31 de nuestra Norma Suprema, sólo nos quedaría considerar su comportamiento ante discrepancias frente a la Administración.
Pues bien, dicho extremo lo encontramos rápidamente en el ejercicio realizado ante comprobaciones tributarias, respondiendo con el pago ante las discrepancias encontradas por la Administración.
Desde una humilde opinión, quien descansa sus obligaciones tributarias en profesionales de acreditado prestigio y, a su vez responde de una manera ejemplar ante la Administración, cuando entre aquellos profesionales en los que se delegó la responsabilidad tributaria y la propia administración surgen discrepancias lo único que se puede pedir al sujeto pasivo es responder responsablemente a favor de la Administración con el pago suscitado.
Exigir mayores grados de responsabilidad al contribuyente serían cuestiones que deberíamos buscar en capítulos pasados en los que Merche Alcántara nos podría ilustrar de una forma ejemplar.
Vuelta a la realidad, sería bueno abordar aspectos doctrinales como podrían ser el error del tipo invencible reconocido en nuestro Código Penal, en el que mediante la cesión de confianza de un sujeto pasivo en aspectos tributarios la quebrantasen o la interpretasen sin sujeción a derecho y con el agravamiento de cuando la misma persona es conocedora de las consecuencias de dicho quebranto repare el daño de la única manera que puede, que es con el pago tributario que produjo la ruptura de confianza de en quien se delegó dicha responsabilidad.
Otro aspecto a analizar sería las consecuencias del pago de la deuda tributaria y los beneficios que ella misma consagraría.
La modificación en los delitos contra la Hacienda Pública por la LO 7/2012, de 27 diciembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 noviembre del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en Seguridad Social, supuso cambios relevantes que afectan a la situación jurídico-penal. La nueva estructura de la regularización de la situación tributaria contemplada en el art. 305.4 y su incidencia en el delito contra la Hacienda Pública.
La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
La reforma de la LO 7/2011, ha cambiado la naturaleza jurídica de la regularización, esta nueva estructura legal de regularización tributaria se aprecia como reverso del delito que desactiva el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado, se considera que la regularización de la situación tributaria hace desaparecer el injusto derivado del inicial incumplimiento de la obligación tributaria y así se refleja en la nueva redacción del tipo delictivo que anuda ese retorno a la legalidad, la desaparición del reproche penal.
En la fase inicial del Anteproyecto de reforma del Código Penal se dejó constancia de las intenciones mostradas por el que pretende legislar: «Una primera modificación de carácter técnico parecía entrever que la Administración Tributaria entendiese dicha circunstancia en base a lo expuesto y así evitara denuncias innecesarias por delito contra la Hacienda Pública que desincentivan regularizaciones espontáneas y saturan los trámites de procesos abocados al archivo. Conforme a tal propósito, la proyectada redacción del artículo 305.1.”
El informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial también sostuvo dicha teoría basada en la forma del art. 180.2 LGT quedando aclarado que la Administración puede valorar motu propio la idoneidad de la regularización, de manera que si el obligado tributario la verifica de modo correcto y temporáneo aquélla no estará obligada a deducir el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. Por otra parte, el referido informe también puso de manifiesto la inseguridad jurídica que propiciaría la implantación del nuevo modelo, dada la indeterminación del momento de la consumación del delito y la consecuente prolongación del dies a quo de la prescripción, ya que hasta en tanto no venciese la posibilidad de regularizar no debería entenderse consumada la infracción penal.
Sólo es posible reparar lo que previamente ha sido dañado; por ello, no deja de ser un contrasentido que la reparación integral del perjuicio causado también se incluya dentro de la estructura del delito, pues si bien tal medida incide sustancialmente sobre los efectos de la infracción, no por ello debe formar parte del tipo penal, salvo que se recurra a una construcción artificiosa.
La diferencia la podemos encontrar en el retorno a la legalidad mediante la regularización que hace desaparecer el injusto derivado del inicial incumplimiento y, de ahí que en el apartado cuatro se omitan las menciones que conceptuaban a la regularización. Por tanto, en las consecuencias de la conducta regularizadora es donde radica la verdadera esencia del cambio, pues la desaparición del injusto no es equivalente a la mera exclusión de la pena.
El retorno a la legalidad tras la regularización han de ser entendidos en el contexto propio de la excusa absolutoria, al venir referidos a las consecuencias derivadas de la auto denuncia y el ingreso de la deuda tributaria derivada de la defraudación, pues sólo así se produce el pleno retorno a la legalidad que el legislador ha querido anudar a la renuncia del ius puniendi.
Pues una vez producida la regularización, la antijuridicidad ínsita en la defraudación inicial quedaría relegada a una situación de irrelevancia absoluta.
En definitiva, serán ustedes los lectores los que valoren lo grados de realidad y ficción que se puedan encontrar entre Merche Alcántara y la actriz Ana Duato así como en tantos otros que ni siquiera repararon aquello que la Administración Tributaria y de Justicia consideró dañado, pues bien, alguna diferencia debería de ser encontrada y racionalizada.