lunes, septiembre 23, 2024
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Un trabajador es despedido mientras cumplía condena en prisión

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El pasado día 21 de marzo de 2014, el abogado del trabajador se puso en contacto con la empresa al objeto de comunicarle que éste se encontraba privado de libertad por causa penal desde ese mismo día.

En fecha 17 de julio de 2015, la empresa le remitió carta de despido con efectos de esa misma fecha mediante burofax a su domicilio, en la que se informaba al trabajador su despido ante la imposibilidad de comunicar con él, y ante la falta de información al respecto de su situación; carta de despido a la que no tuvo acceso el interesado por encontrarse en prisión, motivo por el que tampoco pudo acudir a recogerla a Correos, donde quedó depositada.

Posteriormente, y en varias ocasiones a lo largo del año 2015, el trabajador se personó en las instalaciones de la empresa con la intención de prestar servicios, si bien el acceso le fue denegado por los encargados del centro, que le manifestaron en todas las ocasiones que les constaba que ya no pertenecía a la empresa y que no figuraba en la lista de personal que trabajaba en el almacén.

Ante esta circunstancia, el trabajador remitió una carta al empresario en fecha 23 de febrero de 2016, solicitando su incorporación a la empresa toda vez ya había obtenido la libertad en días anteriores; a lo que la empresa contestó mediante carta de fecha 29 de febrero de 2016, manifestando que la reincorporación no es posible, toda vez “con fecha 17 de julio de 2015 se le envió burofax a su dirección en el cual se especificaba su despido con esa misma fecha”.

El Juzgado de lo Social entiende que el despido debe considerarse no comunicado al trabajador y por tanto inválido, entendiendo del mismo modo que las manifestaciones realizadas por los encargados de la empresa cuando el trabajador se personó allí a  fin de prestar sus servicios no pueden calificarse en sí mismas como determinantes de la extinción del vínculo contractual, máxime cuando lo único que hicieron los encargados fue impedirle la entrada al recinto, no despedirlo, resultando significativo el hecho de que por el empresario, sin duda informado por los encargados de la presencia del actor en el centro de trabajo, no intentara esclarecer la situación y sólo se pusiera en comunicación con él hasta varios meses después de sus comparecencias en dicho almacén, para indicarle que ya había sido despedido el 17 de julio de 2015.

Consecuencia de todo ello es que trabajador fue conocedor de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios tras la carta que le remiten el 29 de febrero de 2016.

Por otro lado, el Juzgado de Lo Social, con invocación de varias Sentencias del Tribunal Supremo, reitera que si bien la condena penal no es por sí misma causa de despido, de la ausencia al trabajo por esta causa sí sería responsable el trabajador porque fue condenado por un delito determinante de su privación de libertad, pudiendo aplicarse el artículo 54.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que considera infracción muy grave las actividades contrarias a la seguridad nacional o el orden público. Sin embargo, «sorprendentemente» la empresa no imputó al trabajador ausencias injustificadas, con lo que el Juzgado entiende que  no resulta procedente entrar a analizar una causa que no ha sido invocada por la empresa.

No querían a un expresidiario

Por último, y con respecto a la calificación del despido, entiende el Juzgado que “es evidente que la razón por la que ha sido despedido es su condena penal. Los hechos que se han acreditado, el contenido de la carta de despido y los argumentos esgrimidos en juicio por el empresario, introducen la sospecha más que fundada de que es despedido porque no se quiere contar en plantilla con un expresidiario.”

La reinserción social es un derecho fundamental de todo ciudadano privado de libertad por el cumplimiento de una condena penal, reconocido en el artículo 25.2 de la Constitución.

Ese derecho fundamental impone, como indica el art. 73.1 de la Ley  Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, su derecho a ser reintegrado en sus derechos de ciudadanía y que los antecedentes penales no pueden en ningún caso ser motivo de discriminación social o jurídica. Uno de estos derechos, esencial además para alcanzar efectivamente su socialización y su dignidad personal, es el derecho al trabajo, reconocido en el artículo  35.1 de la Constitución.

Por ello, considera el Juzgado que «no incorporar al trabajo a quien fue condenado y ya cumplió por el delito cometido, constituye una conducta discriminatoria por tal circunstancia o condición, que es incompatible con el artículo 14 de la Constitución, y con el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores».

Por todas estas razones, el Juzgado de lo Social entiende que el despido llevado a cabo por la empresa en fecha 29 de febrero de 2016 debe calificarse de nulo con la condena a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y el abono de los salarios de tramitación devengados desde esa fecha.

Laura Rubio

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