viernes, noviembre 22, 2024
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El Supremo aprecia el agravante de la «Salud» como bien de utilidad social

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Los acusados, director y tesorero de un grupo musical, hicieron creer a varias personas que organizarían una gala benéfica para repartir el dinero entre los padres de unos niños con enfermedades raras.

Los padres, creyendo en la buena voluntad de los acusados, autorizaron a utilizar los nombres y fotografías de sus hijos como reclamo, e incluso se convenció a diversos artistas conocidos para que colaboraran de forma altruista, sin cobrar nada. Lo mismo ocurrió con el dueño del local donde se realizaría el concierto, quien además ofreció las cenas a mitad de precio para los asistentes, o con empresarios de la zona, familiares y amigos, que vendieron las entradas.

La cena y baile benéfico tuvieron lugar el 10 de noviembre de 2012. Se recaudaron 5.000 euros por las entradas y 1.000 euros por las rifas.

Los acusados no ingresaron los beneficios en la cuenta abierta para los niños, sino que se apropiaron del dinero en su propio beneficio.

Tras la correspondiente denuncia e instrucción de los hechos, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (AP 31 de marzo de 2017) dictó sentencia, absolviendo a uno de los acusados, y condenando a otros dos como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248 (LA LEY 3996/1995) y 250.1.1° del CP (LA LEY 3996/1995) (al recaer sobre bienes de reconocida utilidad social). La sentencia fue recurrida en casación, siendo el ponente de la resolución el magistrado Vicente Magro Servet.

Concurrencia de los requisitos para apreciar el delito de estafa

Con la prueba practicada la Sala hace incapie en el convencimiento del tribunal acerca de la ideación del plan y del comportamiento engañoso de los acusados para hacerse con el dinero en su beneficio, supuestamente recaudado para los niños enfermos.

Indica igualmente que en el caso se dieron todos los elementos para entender que se produjo un delito de estafa del artículo 248 CP (LA LEY 3996/1995):

• Un engaño con entidad suficiente para producir un traspaso patrimonial, provocado de forma maliciosa

• Un error en el sujeto pasivo del delito, al dar por ciertos los hechos simulados por el autor

• Un acto de disposición patrimonial a consecuencia del engaño sufrido

• La existencia de un ánimo de lucro en beneficio propio o de un tercero

• Un nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado

• Un propósito de No cumplir, o de tan solo inicar el cumplimiento de lo pactado

Agravante: empleo del medio engañoso cuando afecta a la salud

La Sala II comienza indicando que el tipo agravado exige que la estafa recaiga sobre un bien de primera necesidad, ya sean viviendas u otros bienes de utilizad social. En este caso considera que se ha producido la agravación porque la recaudación defraudada estaba destinada a sufragar unos gastos para el tratamiento médico de los niños, era por tanto una finalidad social de primera necesidad, la salud.

Estos actos, según indica son sumamente reprochables desde el punto de vista social, y ello porque atenta a las bases de la solidaridad. Considera la salud como un bien, individual y colectivo, incluyéndose en aquellos bienes que tienen utilidad social. Por ello la salud debe tener relevancia a su juicio, en cuanto a la protección dentro del derecho penal, suponiendo un plus de agravación cuando se atenta contra ella.

Considera que la vía del artículo 250.1.º CP (LA LEY 3996/1995) resulta proporcional y adecuada para aplicar una agravación en los supuestos donde se apliquen las agravantes del art. 250 CP (LA LEY 3996/1995) , y, en concreto, su apreciación como bien de reconocida utilidad social digna de protección pública.

En este caso concreto, indica, la agravación está correctamente aplicada, al advertirse una perversidad de los acusados al aprovecharse de la enfermedad de unos menores para despertar la conciencia de los ciudadanos, un disfraz para contribuir a un fin social, que en realizad enmascara un ánimo de lucro y un perjuicio a terceros.

La salud de los menores fue lo que movió a los ciudadanos como engaño determinante de la estafa. La agravación de estas conductas viene provocada, por la «perversidad» de quien se aprovecha de la salud, como bien de reconocida utilidad pública y social.

En consecuencia la Sala desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Para más información La Ley Digital de Wolters Kluwerestafa

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