El Tribunal General de la Unión Europea (TUE) ha dado desestimado el recurso presentado por el grupo hotelero Marriott contra el registro una imagen del equipo de fútbol italiano AC Milán como marca de la Unión Europea.
El conflicto se remonta a 2013, cuando la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) registró un signo figurativo del club italiano. Ese mismo año, el registro internacional fue notificado a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO). Esta imagen fue registrada, entre otros, para servicios de restauración y hostelería.
El grupo hotelero Marriott Worldwide Corp se opuso a dicho registro internacional en la medida en que se aplicaba al territorio de la UE y alegando el riesgo de confusión con sus marcas ‘AC’, ‘AC Hotels Marriott’ y ‘AC Hotels by Marriott’.
La EUIPO desestimó íntegramente en dos ocasiones el recurso de Marriott y declaró que todos los servicios eran idénticos y que los signos enfrentados eran diferentes o, como mucho, «escasamente similares a nivel gráfico y fonético», así como «carentes de similitud en el plano conceptual».
El grupo hotelero recurrió ante la Justicia europea dicha resolución porque consideraba que la EUIPO cometió un error al declarar que no había riesgo de confusión entre los signos enfrentados. Marriott defiende que el elemento denominativo ‘AC’, compartido entre las dos marcas, es el «elemento distintivo» de la marca ‘AC Milan’.
Sin embargo, en su sentencia, el Tribunal General ha desestimado este recurso porque considera que no existe riesgo de confusión entre la marca del club de fútbol y las marcas anteriores de Marriott.
En concreto, los jueces europeos confirman la apreciación de la EUIPO sobre los elementos de ambas marcas y declaran que el elemento dominante de la marca ‘AC Milan’ es la propia imagen y que el elemento ‘AC’ es «ilegible o desdeñable» tanto por su tamaño como por su posición en la composición del dibujo.
Con respecto al análisis a nivel gráfico, fonético y conceptual, el Tribunal General llega a la conclusión que los elementos que los diferencian «son suficientes para considerar que el público pertinente no establecerá un vínculo entre ellos». Más información en la La Ley Digital de Wolters Kluwer
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