La presunción de inocencia y el uso de medios de prueba para la defensa, contemplados en el artículo 24.2 de la Constitución Española, son Derechos Fundamentales que asisten al encausado en el proceso penal. Sin embargo, no es a éste a quien corresponde probar su inocencia, sino que son las distintas partes acusadoras las que deben asumir la actividad probatoria con el fin de delimitar la imputación de un hecho delictivo a uno o a unos sujetos concretos.
No obstante, la prueba no es un derecho ilimitado sino que está sujeta al control judicial. Por tanto, será el Juez quien deba determinar la admisión o no de las pruebas propuestas. Para ello utilizará fundamentalmente dos criterios: la pertinencia y la relevancia. La pertinencia obedece a la relación que debe existir entre la prueba propuesta y el objeto del proceso. La relevancia, por otra parte, obedece a la influencia que pueda tener la prueba en el sentido de la sentencia. Es decir, no es relevante una prueba que, de haberse omitido, no cambiaría el sentido de la sentencia.
Una cuestión problemática en el proceso penal, ha sido la admisión de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente, e incluso única, para desvirtuar la presunción de inocencia. En los últimos tiempos es una cuestión pacífica la admisión de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Empero, la admisión de esta prueba no debe identificarse con una valoración positiva de la misma por parte del juzgador. La jurisprudencia ha marcado una serie de pautas para la valoración de la declaración de la víctima. Son tres los parámetros que se deben contemplar: a) la persistencia en la declaración, en cuanto no debe haber una variación sustancial en el relato de hechos ofrecido por la víctima en las distintas declaraciones prestadas durante el procedimiento; b) incredulidad subjetiva, en tanto no deben existir razones subjetivas de enemistad, celos, odio o cualquier otra razón que motive el sentido de la declaración de la víctima apartándola de la realidad de los hechos; y c) la coherencia interna, en tanto debe haber cierta similitud entre la declaración de testigos y la de la víctima.
Sin embargo, la reciente STS 2898/2019, de 20 de septiembre, resta cierta validez a estos parámetros en el siguiente sentido: “Bien entendido que la concurrencia de los tres parámetros no debe conducir de manera formal a la admisión de la versión de la víctima, ni la ausencia de todos ellos necesariamente ha de suponer su rechazo. Se trata de instrumentos útiles para valorar expresamente la prueba practicada.”
A la luz de la Sentencia del TS, no podemos afirmar que el cumplimiento de estos tres requisitos conduzca a la valoración positiva de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni el incumplimiento de los requisitos debe conducir necesariamente a una valoración negativa de dicha prueba. Queda por tanto en manos del juzgador decidir sobre la influencia que pueda tener la declaración de la víctima en el sentido de la sentencia. Esta situación genera, cuando menos, cierta inseguridad jurídica de la que debe huir la valoración de la prueba en todos los procesos judiciales, pero muy especialmente en los procesos penales.
No debemos olvidar que la valoración de la prueba corresponde al juzgador, potestad que es exclusiva y que puede ejercer libremente sin más limitación que la obligación de razonar dicha valoración. Sin embargo, si pensamos en una valoración positiva como prueba de cargo suficiente de la declaración de la víctima como prueba única, sin observar los parámetros de persistencia en la declaración, incredulidad subjetiva y coherencia interna, puede generar una situación de indefensión del acusado. Esta situación puede desembocar en el quebrantamiento de un proceso con todas las garantías, sin mencionar el caso omiso al principio que debe inspirar el proceso penal de in dubio pro reo, para el caso de que ni el ataque ni la defensa disponga de otros medios de prueba.
Javier Campos del Burgo