Cualquier comentario jurídico, urgente y precipitado, respecto de una sentencia tan densa como la del procés, es inevitablemente temerario. Pero, no obstante, más allá de posteriores estudios y consideraciones, me atrevo a realizar ahora unas observaciones en relación con algunos concretos aspectos materiales de la sentencia con el objetivo de ayudar al lector a entenderla y evaluarla. Pero ni se analiza toda la sentencia, ni me refiero aquí a todos los delitos por los que fueron acusados los procesados.
Respecto al delito de rebelión (art. 472 CP), el Tribunal Supremo delimita en la sentencia, a partir de la descripción y valoración de los hechos concretos enjuiciados en la causa, cuáles son los elementos necesarios para que pueda darse el tipo penal y cuál debe ser, a partir de ahora, su correcta interpretación. A este respecto, podemos resumir que el TS entiende que solo puede darse rebelión si “los que se alzaren violenta y públicamente para (…) declarar la independencia de una parte del territorio nacional” utilizan (1) una violencia que, al tiempo de producirse, esté vinculada directamente con el objetivo que constituye la finalidad típica, y no con otros fines intermedios -como pueden ser favorecer la celebración de un referéndum ilegal, u obstruir a cualquier autoridad en el legítimo ejercicio de una concreta y puntual función-; (2) una violencia funcional, es decir, suficientemente peligrosa y adecuada ex-ante, para alcanzar un objetivo tan ambicioso como la independencia de una parte del territorio; y (3) una violencia preordenada subjetivamente a ese objetivo, no a otros objetivos menos pretenciosos aunque instrumentalmente válidos para ello (como forzar un acuerdo con el gobierno central, elevar la tensión política en Cataluña, o apuntalar una legalidad paralela). La sentencia entiende que pese a que “ha quedado suficientemente acreditada la existencia de hechos violentos a lo largo del proceso de secesión”, éstos no cumplen con ninguno de los requisitos necesarios para configurar la violencia típica y, por lo tanto, no son constitutivos de un delito de rebelión.
En cuanto a la sedición (art. 544 CP), con el objetivo, creemos, de subsumir el comportamiento de los procesados en el tipo penal sin correr el riesgo de limitar con ello en exceso (o desalentar) el futuro ejercicio de un derecho fundamental como el de reunión y manifestación por parte de los ciudadanos, el TS reduce drásticamente su ámbito de punición a partir de una interpretación sistemática tanto de los delitos contenidos en el Título XXII del CP como de lícitos similares sancionados en otras normas (LPSC). Así, los que “se alcen pública y tumultuariamente (…) para impedir u obstruir, con fuerza o fuera de las vías legales” la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional, solo serán reos de sedición, según la sentencia, si (1) realizan conductas activas -no de mera desobediencia- multitudinarias y generalizadas; (2) lo hacen a través de una acumulación proyectada de actos -no puede tratarse de hechos aislados o desconectados-; (3) se manifiestan en “abierta oposición”, a través de vías de hecho de especial contenido hostil (violencia o intimidación grave); y (4) ponen en cuestión con su comportamiento el funcionamiento mismo del Estado democrático de derecho. El TS entiende que, es este caso, se dan todos los elementos señalados para estimar que ha existido sedición.
Mucho más dispersa en argumentación y claridad (sobre todo en lo relativo a la sedición) se encuentra lo que la sentencia denomina “juicio de autoría”, lugar donde el TS trata de relacionar los hechos probados con la actividad desarrollada por los procesados. Aquí se yuxtaponen consideraciones típicas de lo que se denomina imputación en comisión por omisión (“la actividad penalmente típica (…) le es objetivamente imputable a los miembros del Govern (…) en cuanto garantes de la indemnidad del bien jurídico protegido por el delito de sedición”), con otras más propias de la participación por inducción (“la actuación de los ciudadanos descrita en los hechos probados fue preordenada y promovida ex ante por los acusados”), o de una genérica -pero sin concreción alguna- autoría por dominio funcional (la procesada “contribuyó de manera efectiva y eficiente a la creación del riesgo que se concretó en el resultado producido, lo incrementó a lo largo del tiempo y, pudiendo hacerlo, no lo frenó”). Esta aparente confusión tiene como inevitable consecuencia tanto una considerable falta de solidez a la hora de relacionar de manera indubitada la actuación de los condenados con los hechos finalmente acaecidos (hechos protagonizados en última instancia, no lo olvidemos, por individuos libres y responsables que intervinieron voluntariamente en manifestaciones y tumultos), como en la ausencia de la necesaria concreción en este punto (en la determinación de las penas se hace una cierta referencia) de los títulos de imputación de cada uno de los intervinientes (¿se les considera autores directos, autores mediatos, cooperadores, inductores -“sostenedores, directores”, dice también el CP-?)
Por último, cabe señalar que no termina de comprenderse el proceso de determinación y concreción de las penas finalmente impuestas a cada uno de los condenados, dentro de los márgenes legales posibles. Incluso cuando, para tres de ellos, se han de aplicar las complejas reglas del art. 77.3 del CP, relativas al concurso medial de delitos, que permite un abanico de penas realmente amplio. Uno de los condenados por sedición (Sra. Forcadell) cumplirá solo seis meses menos de prisión que dos condenados por sedición y malversación agravada (Srs. Romeva y Turull), sin que se ofrezca (no digo que no la halla o no se haya utilizado) justificación legal suficiente. Y lo mismo ocurre con los demás penados, para los que la elección de la cantidad final de años de prisión impuesta -trece, doce, diez y medio, nueve…-, dentro del tramo de opciones posible, resulta también, y pese a los intentos genéricos del TS de justificarla, un inadmisible misterio.
Rafael Fontán