El Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona desestima la demanda de realización de actos competencia desleal ejercitada frente a TRIPADVISOR, gestor de contenidos on line en el sector de hostelería y restauración a través de su web, por la titular de dos establecimientos de restauración que recibieron críticas negativas en dicha web.
La sentencia desestima la demanda tras analizar los distintos actos invocados por la actora para fundamentarla.
En primer lugar, el Juzgador considera que no se ha producido una explotación de la reputación ajena (art. 12 Ley 3/1991, de 10 de enero (LA LEY 109/1991), de competencia desleal). Con independencia de la reputación propia de los restaurantes, señala que la web TRIPADVISOR tiene una muy notable reputación propia, creada y desarrollada por la propia gestora, que se nutre de la actividad de los usuarios del sistema y que está muy alejada de la actividad de restauración que desarrolla la demandante. El modelo de negocio de TRIPDAVISOR no está asentado en la reputación de los establecimientos que tienen perfil creado en la web. Ello aleja cualquier apreciación de un acto de parasitismo.
En segundo lugar, estima que tampoco se ha producido un aprovechamiento en el mercado de una ventaja económica obtenida a resultas de una infracción normativa (art. 15 Ley 3/1991, de 10 de enero (LA LEY 109/1991)). Esa infracción la refiere la demandante a los arts. 13 (LA LEY 1100/2002) y 16 Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002), de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
La sentencia destaca que esos artículos contienen un régimen de responsabilidad del prestador de servicios de alojamientos de datos frente a los usuarios por posible violación de sus derechos, lo que supone una regulación sobre el ámbito de los derechos que pueden estar en juego (derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, derechos de propiedad industrial e intelectual etc.) y su protección jurídica frente a terceros, en este caso frente a los intermediarios de la sociedad de la información, que debe ser activada, en caso de posible infracción, por el titular a través de los medios legales existentes para defender su posición frente a quien la lesiona, y eliminar todos los efectos negativos que la conducta del violador pueda haberle ocasionado, sin que sea posible acumular una acción de protección de un derecho en exclusiva con una acción de competencia desleal del art. 15. Se trata, por tanto, de derechos subjetivos afectados cuya protección jurídica se puede obtener por otras vías, no por la infracción de normas del art. 15 LCD.
La demandante también afirma que hay infracción de norma, en este caso del art. 27 Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002), y del art. 7.2 CC (LA LEY 1/1889), porque no ha prestado consentimiento alguno para que TRIPADVISOR publicase en su página web los perfiles profesionales de los restaurantes creados por los usuarios, de modo que la actora se ha tenido que registrar para poder moderar esos comentarios , por lo que la prestación del consentimiento por su parte se ha realizado sobre la base del abuso de derecho por TRIPADVISOR.
Al respecto el Juzgado argumenta que la actora reclamó y obtuvo la titularidad de esos perfiles lo que implica la celebración de un contrato entre ambas partes, por lo que no puede decirse que no haya existido consentimiento.
Finalmente, la sentencia rechaza la existencia de actos contrarios a la buena fe (art. 4 Ley 3/1991, de 10 de enero (LA LEY 109/1991)) por el hecho de no poder ser eliminados los perfiles de los establecimientos que figuran en la web por la sola voluntad de su titular o gestor, pues esta decisión la adopta únicamente TRIPADVISOR.
En este sentido, el Juez declara que la conducta de TRIPADVISOR, asentada en la libre empresa, no traspasa los límites de la buena fe objetiva porque ha efectuado un control adecuado de las opiniones sobre los restaurantes de la actora, pues dos de los comentarios fueron retirados de la web día siguiente de su publicación como consecuencia de la «denuncia» hecha por la demandante y el tercero se mantuvo porque pese a que el titular contenía una palabra innecesariamente injuriosa (“tóxico”), el resto de la opinión refleja una experiencia de un usuario que no se ha probado no sea factible. Más información en la Revista La Ley