Los límites de la potestad sancionadora pública son, sin duda, uno de los grandes debates que están planteados en el ámbito represor de las conductas que corresponde a los Estados. La supresión de las faltas penales y la necesidad de dotar de contundencia —de una intimación especial definitiva— a las sanciones administrativas ha hecho que el legislador esté tentado de establecer un marco sancionador de especial dureza.
La mayor o menor dureza de las sanciones y de la norma son elementos de política legislativa en los que se puede tener opinión, pero en los que, finalmente, lo que predomina es el criterio del legislador a quien corresponde valorar el riesgo social de las conductas.
Lo que resulta evidente es que el legislador en el ámbito del derecho sancionador administrativo parece tener la tentación de considerar que nada produce la intimación especial en los términos a los que nos hemos referido y, por esto, se acude a técnicas que no habían formado parte del esquema sancionador en otros momentos. Nos referimos, por ejemplo, al de la publicidad de las sanciones como modo de escarmiento social y, en lo que aquí toca, a la vinculación entre la conducta digna del reproche y la cuantía afectada. Una de las cosas que pone de manifiesto este asunto es la confusión del legislador entre el incumplimiento de la obligación de declarar una obligación administrativa y la cuantía de lo no declarado parte o forma de cuantificación de la sanción a imponer. Volveremos sobre esta cuestión más adelante.
De momento, podemos indicar que la STS (LA LEY 135780/2019)resuelve el «… recurso de casación contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2017 (LA LEY 157816/2017), por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad por la que se impuso al Sr. Teodulfo una sanción de multa por importe de 120.390 € por infracción administrativa grave, tipificada en los artículos 2.1.v) (LA LEY 8368/2010), 52.3.a) (LA LEY 8368/2010) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010) de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, al habérsele intervenido en el control de seguridad del aeropuerto de Barcelona, cuando se dirigía Grecia, la suma de 125.950 € en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional…».
Mediante ATS de 9 de marzo de 2018 (LA LEY 10660/2018) se admitió el recurso de casación, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en determinar:
— Primero, si los artículos 57.3 (LA LEY 8368/2010) y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que prevén una sanción de entre 600 euros y el duplo de los medios de pago empleados en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración que prevé el artículo 34 (LA LEY 8368/2010) de dicho texto legal;
— Segundo, en concreto, si la imposición de una sanción de multa equivalente prácticamente al 100% de los medios de pago empleados, por una infracción tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v) (LA LEY 8368/2010), 52.3.a) (LA LEY 8368/2010), 57.3 (LA LEY 8368/2010) y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), por ser portador de la cantidad de 125.950 euros en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, concurriendo las circunstancias de la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento, pueden considerarse contrarios al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones administrativas y, en particular, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio del 2015 (LA LEY 92902/2015) (asunto C /255-14), en relación con dicho principio y con el concepto de sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el ámbito de las infracciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
En la resolución de la cuestión planteada conviene comenzar por la que realmente conforma la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo: la jurisprudencia y los planteamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para, seguidamente, analizar el planteamiento en el ámbito del derecho nacional.
La cuestión que resuelve la STS parte de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las dos sentencias que se encuentran resumidas en la Ley Digital y que se sitúan precisamente en el entorno de la incidencia del Derecho comunitario en relación con la capacidad de los Estados de establecer sus propios esquemas de represión —administrativa, en este caso—, y los límites que deben cumplirse en el ejercicio de esta función.
1. La STJUE de 16 de julio de 2015 (C.2015.475) Sentencia (LA LEY 92902/2015)resuelve una cuestión prejudicial presentada por un Tribunal Húngaro el 19 de mayo de 2014, en relación con 9 del Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (LA LEY 10374/2005) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309, p. 9).
2. STJUE de 31 de mayo de 2018 En este recurso se resolvía una cuestión prejudicial planteada, mediante Auto de 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el marco de un procedimiento por sanción en materia de libertad de circulación de capitales y, en concreto, en la interpretación que debía darse al artículo 9, apartado 1, del Reglamento 1889/2005 (LA LEY 10374/2005), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de entrada y salida de dinero efectivo de la Comunidad.
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