lunes, marzo 10, 2025
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La nueva ‘audiencia preliminar’

Si la propia Ley Orgánica 1/2025 se basa en el principio de la eficiencia, parece lógico aplicar la reforma de la LECRIM en cuanto a la celebración de la 'audiencia preliminar' a todos los procedimientos que, desde el 3 de abril de 2025, estén pendientes de celebración de juicio oral

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Juan Carlos Carballal Paradela
Juan Carlos Carballal Paradela
Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo

El artículo 785 de la LECRIM (Ley de Enjuiciamiento Criminal) regula una nueva ‘audiencia preliminar’ en fase de enjuiciamiento («en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento») con varias finalidades:

1.- Conformidad del acusado o acusados.

2.- Resolver sobre competencia del órgano judicial.

3.- Resolver sobre vulneración de algún derecho fundamental.

4.- Existencia de artículos de previo pronunciamiento.

5.- Causas de la suspensión de juicio oral.

6.- Resolver sobre nulidad de actuaciones.

7.- Contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.

8.- Incorporación de informes, certificaciones y otros documentos.

9.- Proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

Dicho artículo entra en vigor el próximo 3 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 38ª de la Ley Orgánica (LO) 1/2025 pero, a su vez, la Disposición Transitoria 9ª establece:

1º. «Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor».

3º. «Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley”.

Es evidente que el contenido del apartado 1º es contradictorio con el apartado 3º, pues si la Ley Orgánica 1/25 está pensada para los «procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor», no se entiende cómo se le puede aplicar a la sentencia de conformidad y el art. 787 ter, cuando no se ha celebrado el juicio oral.

Se nos advierte, pues, de un problema interpretativo, y la duda a resolver es si la referencia que hace la Disposición Transitoria 9ª («procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor») se refiere a la fecha en que se incoa el Procedimiento Abreviado en el órgano de enjuiciamiento o cuando se incoa el asunto en el Juzgado de Instrucción.

Nueva ‘Audiencia Preliminar’: las dos interpretaciones posibles de la Disposición Transitoria 9ª

Dos son las posibles interpretaciones y ambas interpretaciones tienen sus argumentos. Veámoslo:

1.- La Audiencia Preliminar sólo se aplicará a los procedimientos que se incoen en los Juzgados de Instrucción a partir del 3 de abril de 2025.

En la reforma de la Ley 41/2015, su Disposición Transitoria única también decía que «esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor».

Al respecto, el Tribunal Supremo determinó (para la admisión del recurso de casación) que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, salvo si la propia ley lo autoriza, por lo que la expresión «procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor» se interpreta por dicho Tribunal Supremo en el sentido de que se debe tratar de procedimientos penales que, desde su inicio, son posteriores a la entrada en vigor de la reforma (Auto del Tribunal Supremo -Sala 2ª- de 14 de octubre de 2021).

A mayores de ello, la propia Disposición Transitoria 9ª incorpora el adverbio «exclusivamente», lo que parece redundar en su aplicación únicamente a procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la reforma por lo que, señalar audiencias preliminares respecto de las causas ingresadas o incoadas en el órgano de enjuiciamiento a partir de la entrada en vigor no sería admisible.

Por último, y bajo una interpretación teleológica, resulta que la Disposición Transitoria 9ª, en su apartado 3, señala que «las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley«.

Si interpretamos dicha norma a sensu contrario, parece que el legislador ha determinado que haya de estarse al momento de la incoación, pues salvo en lo relativo al dictado de sentencias orales (art. 785.9 y 787 ter.6), en cuyo caso ha de estarse a la fecha de celebración del juicio, la regla general es estar a la fecha de incoación del procedimiento, y no a la fecha en que el procedimiento llega al órgano de enjuiciamiento tras la entrada en vigor de la Ley.

2.- La Audiencia Preliminar se aplicará a los procedimientos que hayan entrado en el órgano de enjuiciamiento con posterioridad a 3 de abril de 2025.

Para los partidarios de esta opción, la Ley 1/2025 no ha regulado de manera radicalmente distinta los procedimientos penales, sino que se limita a introducir una Audiencia Preliminar, por lo que lo más lógico es entender que el legislador emplea el término incoación no desde una perspectiva esencialmente judicial, sino como sinónimo de entrada en el órgano judicial.

Además, hay muchos Juzgados de lo Penal que vienen, de facto, convocando a las partes a una suerte de ‘vistas de conformidad’, sin que exista una expresa habilitación legal para ello, por lo que no hay problema en convocar estas audiencias preliminares a procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2025.

Por otro lado, acordar la práctica de este trámite no va a dar lugar a nulidades, por cuanto es un añadido, pero si no se celebra sí podría dar lugar a la nulidad del juicio por quebranto de la norma procesal que causa indefensión si finalmente se interpreta que se debió considerar la fecha de entrada en el órgano de enjuiciamiento.

Los problemas de mala técnica jurídica son cada vez más más reiterados, y la LO 1/2025 es prueba palmaria de ello

Vistas las dos posturas doctrinales, resulta evidente que estamos ante una cuestión que va a generar disfunciones, y que requerirán de un acuerdo en Junta de Jueces, lo que tampoco solucionará las desigualdades de interpretación según el partido judicial que corresponda.

Los problemas de mala técnica jurídica son cada vez más más reiterados, y la LO 1/2025 es prueba palmaria de ello, poniendo blanco sobre negro sobre lo nefasto de las últimas reformas legales.

Sin perjuicio de advertir de que ambas interpretaciones tienen argumentos sólidos en uno y otro sentido, creo que no se advierte razón alguna para no aplicar esta nueva ‘Audiencia Preliminar’ no sólo a los procedimientos con entrada en el órgano de enjuiciamiento tras el próximo 3 de abril de 2025, sino también a los pendientes de celebración de juicio oral a dicha fecha. Y ello por cuanto:

1.- La propia exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia indica que las reformas procesales incluidas tienden a agilizar los procedimientos penales, por lo que es evidente que la conformidad es un elemento fundamental para agilizar el retraso judicial existente en este momento.

De hecho, la Recomendación del Consejo de Europa R (87) del Comité de Ministros de 17 de noviembre de 1987 pide a los Estados miembros que adopten… «la facultad de renunciar a la iniciación de un procedimiento penal o de poner término al ya iniciado».

En definitiva, si la propia Ley Orgánica 1/2025 se basa en el principio de la eficiencia, parece lógico aplicar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la celebración de la ‘audiencia preliminar’ a todos los procedimientos que, desde el 3 de abril de 2025, estén pendiente de celebración de juicio oral para escuchar a los acusados y a sus defensas sobre la posibilidad que tienen de conseguir una conformidad, que hasta este momento no han tenido posibilidad de alegar.

2.- Dicha ‘Audiencia Preliminar’ debe servir también para el efecto sanador (incluida la resolución sobre prueba ilícita) y de proposición de prueba, por más que muchos de los procedimientos pendientes de juicio ya tengan el auto de admisión de prueba.

Lo que se trata es de llegar a juicio oral sin que haya vicio de nulidad o de interposición de prueba sorpresiva que provoque una suspensión. La reforma acaba con el sistema actual de resolver la prueba ilícita y la derivada en sentencia, pues habrá de resolverse lo que proceda sobre prueba ilícita, mediante Auto, tras dicha Audiencia Preliminar (cfr. Vicente Magro Servet: Apuntes sobre la resolución de la prueba ilícita en la LECRIM tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas de eficiencia. Diario Ley 10639, 8 de enero de 2025).

3.- No tiene sentido práctico alguno que se pueda pedir la celebración de Audiencia Preliminar para que se dicte Sentencia oral (conforme el apartado 9 del art. 785 que sí se aplica a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral tras el 3/4/2025) y sin embargo no se pueda solicitar la celebración de dicha Audiencia Preliminar para el resto de los fines que prevé la Ley.

Debe recordarse que a partir del 3 de abril de 2025 la conformidad no tendrá límite alguno penológico, ni en el Procedimiento Abreviado ni en el Sumario, pues se han suprimido las referencias que a ello se hacían tanto en el art. 787.1 in fine como en el art. 655.1, ambos LECRIM, pero se plantea en este punto una nueva duda muy relevante, pues es discutible si este privilegio de pactar la conformidad sin límite de pena solo se aplicará a los procedimientos que se incoen en el Juzgado de Instrucción a partir del 3 de abril de 2025 o se podrá aplicar (en beneficio del reo) en todos aquellos pendientes a esa fecha de celebración de juicio oral.

4- Tampoco su aplicación va a generar demasiados problemas (más allá de los muy destacados de problemas de agenda saturada en la mayor parte de los Juzgados y Tribunales de enjuiciamiento) ya que hay muchos Juzgados en donde se viene celebrado, de facto, una vista similar a la que ahora se regula para alcanzar conformidades o depurar prueba.

5.- La interpretación favorable a la aplicación de esta ‘Audiencia Preliminar’ a todos los procedimientos supondrá una mayor facilidad de control de todos los trámites, ya que lo contrario no sólo implicaría un mayor caos de gestión en la oficina judicial, pues habría que filtrar los procedimientos incoados conforme a la legislación anterior de los incoados conforme a la ley nueva, sino que podría provocarse la nulidad del juicio por quebranto de la norma procesal que causa indefensión, ya que en un mismo día de juicios habría que reconocer determinados derechos a un acusado y a otro no.

Por último, ha de indicarse que esta ‘Audiencia Preliminar’ se aplica no sólo al Procedimiento Abreviado sino también al Sumario, pues como reiteradamente ha indicado el Tribunal Supremo, han de extenderse al ámbito del procedimiento de Sumario todas aquellas cuestiones beneficiosas que permitan un mejor ejercicio del derecho de defensa.

El magistrado Juan Carlos Carballal, nuevo columnista de opinión de Estrella Digital

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