sábado, noviembre 23, 2024
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¿La mejor ley de huelga es la que no existe?

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Por extraño que pueda resultar entrados ya en el siglo XXI, esta parece ser la opinión más extendida entre amplios sectores sindicales y de la izquierda políticamente correcta. El derecho a la huelga es un derecho fundamental y como tal aparece recogido en el artículo 28.2 de nuestra Constitución, artículo incardinado en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Carta Magna, es decir, en ese núcleo de derechos especialmente protegidos, entre otras por la reforzada vía del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

Pero tan cierto como lo que antecede, es que el propio artículo 28.2 prevé que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar los servicios esenciales de la comunidad. Por lo tanto, la tan manida sentencia -de honda raigambre en determinados ámbitos-, que hemos usado como título/provocación de este artículo carece del más mínimo sentido desde la perspectiva jurídico-constitucional actual, ya que la Carta Magna contempla de modo expreso la regulación legal del ejercicio dicho derecho fundamental, apuntando con claridad un límite al mismo con base en el interés general.

 Lo cierto es que el mandato constitucional sigue hoy por hoy sin ser cumplido y que no existe más regulación legal del derecho de huelga que la que se deriva de los preceptos aún vigentes y aplicables al caso del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo. La delimitación del ámbito efectivo de ejercicio del derecho de huelga se ha realizado en la práctica a través de las resoluciones de los Tribunales de Justicia y del Tribunal Constitucional, procedimiento no habitual en nuestro sistema jurídico, y desde luego no idóneo a los efectos del referido mandato constitucional.

 Y es que transcurridos ya más de 30 años de andadura de nuestro sistema constitucional, parece fuera de duda la necesidad de proceder de una vez a dar contenido y cumplimiento al artículo 28.2 y elaborar una Ley de Huelga, tarea de la que se han escabullido las sucesivas mayorías y minorías parlamentarias y gobiernos de todo color, cada uno por sus miedos y sus prejuicios, y por todos por el temor a violar el axioma referido en el título de nuestra exposición. A estos efectos baste notar que es enormemente habitual que cualquier declaración o mención pública realizada por responsables políticos e incluso por profesionales del periodismo sobre el derecho de huelga suele atribuirle sin pudor el epíteto de “sagrado”, que lamentablemente se traduce muchas veces en “absoluto”, contraviniendo expresamente el texto constitucional.

  La experiencia cotidiana de los ciudadanos, en cambio, pone de manifiesto casi a diario que la delimitación actual del derecho de huelga es difusa e insuficiente y que el perjuicio principal de dicha situación recae sobre las espaldas de tales abnegados ciudadanos. Y es que no sólo el derecho de huelga está huérfano de regulación, sino que con frecuencia su ejercicio se aparta radicalmente de las esencias que fundamentan y justifican su existencia, hasta alcanzar extremos en los cuales objetivamente no cabe sino afirmar que tal ejercicio es abusivo y contrario a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 Como es sabido, la fundamentación originaria y básica del derecho de huelga es la de ser un contrapeso al desequilibrio inherente a la relación laboral por cuenta ajena consistente en la subordinación del empleado al poder de dirección del empleador. Aun cuando esta fundamentación originaria debería ser sin duda hoy matizada, ya que la propia subordinación está sujeta a todo tipo de cautelas y límites derivados de las conquistas sociales y plasmados en la vigente normativa laboral, lo cierto es que es a dicha fundamentación a la que deberíamos atenernos a la hora de juzgar la ponderación del ejercicio del derecho a la huelga.

  Y es que con base en la misma, la huelga se concibe como un ejercicio reivindicativo por virtud del cual los trabajadores, asumiendo el sacrificio de verse privados de su salario, cesan en la prestación de su trabajo, con el consiguiente prejuicio económico para el empleador. Pero desde esa formulación inicial, la realidad actual en numerosas ocasiones es que el ejercicio del derecho de huelga se realiza, no con el objetivo primordial de privar al empresario del beneficio de la actividad, sino de provocar el mayor trastorno al mayor número de consumidores y usuarios y alcanzar con ello la más amplia notoriedad informativa posible para, en suma, forzar una negociación, a menudo por presiones de los poderes públicos. A nuestro juicio, tales supuestos distorsionan hasta tal punto el derecho de huelga que lo privan de tal consideración.

  También es sintomático de este “estado de ánimo” en cuanto al derecho de huelga que la mera mención de la fijación de los servicios mínimos esenciales –recordemos, tan protegidos como el derecho en sí-, sean sistemáticamente objeto de sospecha, recelo y, a menudo, de llano incumplimiento. De igual modo, las prácticas desgraciadamente asociadas con cierta frecuencia al ejercicio del derecho de huelga y englobadas en el concepto genérico de “movilizaciones de los trabajadores” ahondan hasta el extremo en la distorsión y el abuso de derecho antes referidos. Nos referimos a los denominados “piquetes informativos”, a los encierros de directivos o a las movilizaciones callejeras que se convierten en puros actos de vandalismo y pillaje.

 Una regulación efectiva del derecho de huelga debería contemplar e impedir dichos abusos y distorsiones, precisamente para garantizar a los trabajadores el legítimo ejercicio de su derecho de huelga. La efectiva protección del derecho de los ciudadanos a los servicios mínimos esenciales, la adecuada delimitación del ámbito permitido de actuación de los piquetes y la pertinente sanción a los que promuevan actuaciones ilegales, intimidatorias o violentas, con responsabilidad para los promotores de la huelga, son pautas comunes de derecho comparado en países donde el derecho de huelga ha sido ejercido durante siglos –incluso inventado-, y desde luego no cuestionado, pero tampoco calificado nunca como sagrado, como pueden ser los Estados Unidos de América, Francia o el Reino Unido.

 Por lo tanto resulta perentorio que se alcance consenso mayoritario de las fuerzas parlamentarias para que, tras sacudirse prejuicios y complejos obsoletos como el que da título a este artículo, den cumplimiento de una vez por todas al mandato constitucional de regulación del ejercicio del derecho de huelga, de manera que se garantice y tutele dicho ejercicio de forma efectiva y al tiempo se proteja a la mayoría de los ciudadanos frente a abusos como los sufridos en tantas ocasiones durante los últimos años, hasta hoy mismo.

Juan Carlos Olarra

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