Novedades legislativas de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia en el proceso penal

El 3 de abril de 2025 entran en vigor parte de las reformas introducidas en la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.
Las principales novedades en materia procesal-penal son las siguientes:
1.- Se limita la posibilidad de denunciar por vía telemática (artículo 266 LECRIM). A partir de ahora no se podrán denunciar telemáticamente aquellos hechos que:
* Se hayan producido con violencia o intimidación.
* Tengan autor conocido.
* Existan testigos.
* El denunciante sea menor de edad.
* Se traten de delito flagrante.
* Se traten de naturaleza violenta o sexual.
2.- El LAJ habrá de informar (si no lo hubiera hecho ya la Policía Judicial) de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en el art. 771.1ª LECRIM y además de notificar el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita y las posibles vías de contacto con el mismo, sin que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra el proceso, en los términos previstos en el Estatuto de la víctima del delito.
3.- Se introduce una nueva regulación de la conformidad y se eliminan los límites penológicos para su operatividad en el sumario ordinario (art. 655 LECRIM). Con carácter general se establece la obligación que se impone a la defensa del defendido: el letrado facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
La conformidad, en todo caso, ha de ser con la calificación más grave y el Letrado defensor ha de expresarse sobre la necesidad de continuación del juicio.
Los momentos procesales para plantear conformidad son:
a).- cuando se le traslade la calificación.
b).- con un nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su Letrado, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que el escrito de acusación anterior.
Si el Letrado defensor no estima necesaria la continuación del juicio, el Tribunal debe de efectuar un doble control:
que la calificación aceptada por las partes se corresponde con la descripción de los hechos también aceptada;
que la pena es procedente según dicha calificación.
La víctima o perjudicado deberán de ser oídos previamente por el Ministerio Fiscal, aunque no estén personados en la causa:
siempre que sea posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad;
en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos;
en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
4.- Se introduce una audiencia preliminar antes del juicio oral en fase de enjuiciamiento (art. 785 y ss LECRIM) en la que las partes podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de:
* la posibilidad de conformidad del acusado o acusados,
* la competencia del órgano judicial,
* la vulneración de algún derecho fundamental,
* la existencia de artículos de previo pronunciamiento,
* causas de la suspensión de juicio oral,
* nulidad de actuaciones,
* contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.
En esta audiencia también se podrá:
* proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, y
* podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.
El órgano judicial examinará la prueba propuesta y admitirá las que considere pertinentes y deberá pronunciarse, en su caso, sobre la práctica de la prueba anticipada.
La decisión se adoptará mediante auto, que no podrá ser impugnado, sin perjuicio de la pertinente protesta y reproducción de la cuestión en el recurso frente a la sentencia.
5.- El art. 785.4 LECRIM faculta a las partes a pedir que se proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior
En caso de que el juez considere que la calificación no es adecuada o que la pena no es procedente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. En tal caso la parte acusadora puede modificar escrito de acusación para ajustar su calificación o su pena.
En caso de que el acusado preste nuevamente su conformidad con el escrito modificado, podrá dictarse sentencia de conformidad.
En cualquier caso y tal y como se establece para el procedimiento ordinario, también aquí el letrado facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado (art. 785.7 in fine LECRIM).
La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en art. 789.2 LECRIM, sin perjuicio de su ulterior redacción. Además, si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia (art. 785.9 LECRIM).
Si el juez o tribunal alberga dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, se acordará la celebración del juicio (arts. 785.6 in fine y 785.7 LECRIM).
De igual manera, habrá de continuar el juicio cuando, pese a constar la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada su petición
6.- Al crearse la audiencia preliminar, se restringen las cuestiones que puedan ser alegadas al inicio de las sesiones del juicio.
No obstante (art. 787.3 LECRIM):
* Podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos.
* Podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la audiencia preliminar del artículo 785 LECRIM.
Antes de la práctica de prueba la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al órgano judicial que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave o con un escrito de acusación nuevo que se presente en ese acto.
Esta conformidad se regula en el nuevo artículo 786 ter, con un contenido prácticamente calcado al del nuevo artículo 785 LECRIM.
7.- Se añaden dos nuevos delitos al artículo 795 LECRIM referido al ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido:
* el delito de allanamiento de morada (artículo 202 del Código Penal).
* el delito de usurpación (artículo 245 del Código Penal).
Se remite la regulación del juicio oral a la del procedimiento abreviado, excluyendo el trámite de la audiencia preliminar (artículo 802.1 LECRIM).
8.- A propuesta de la defensa el acusado podrá solicitar declarar en último lugar, en cuyo caso así se acordará expresamente. Ello a salvo de la facultad del Presidente del tribunal de alterar el orden a instancia de parte u oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. Pero, conforme el art. 701 in fine LECRIM no se podrá revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.
9.- En fase de ejecución se introduce el artículo 988 bis LECRIM con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal y se establece un trámite a través del cual el Juez o Tribunal dará traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados, concediendo un plazo de diez días para que se pronuncien, por escrito, sobre:
* La suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad siempre que la sentencia no se hubiera pronunciado al respecto
* La forma de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias y, en particular, si solicita su aplazamiento y en qué términos, así como el plazo máximo para su cumplimiento,
* La sustitución de la pena en los casos que proceda y cualquier otra solicitud sobre la ejecución de los pronunciamientos recogidos en Sentencia.
Esta tramitación puede ser facultativamente sustituida a criterio del órgano juzgador por una vista que debe celebrarse en el plazo de diez días con citación del (i) acusado; (ii) Ministerio Fiscal; (iii) partes personadas; (iv) víctimas directamente afectadas.
Tras la vista el órgano judicial puede resolver en el acto o en plazo de 3 días sobre las cuestiones planteadas.
10.- Se modifica el artículo 47 LEC pues se aumenta la competencia de los jueces de paz, pues conocerán de los actos de conciliación previos a la interposición de querellas por calumnias e injurias previstos en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (siempre que el hecho suceda en el municipio y el requerido tenga su domicilio en el mismo municipio).
Conforme la disposición transitoria 9ª “las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley”.